10.11.06

A propósito del aborto terapéutico


Lima, 13 de Septiembre del 2006.


Señor Ministro de Relaciones Exteriores
Embajador José Antonio García Belaunde


De nuestra mayor consideración:

Nos dirigimos a Ud. de un lado como ciudadanos preocupados por los derechos humanos, en especial por aquel que fundamenta los demás, el derecho a la vida, y con especial preocupación por la salud de las mujeres y de la niñez afectados por la pobreza y la exclusión en nuestro país; y de otro preocupados por el creciente desencanto y escepticismo que muchas sociedades de nuestros países expresan respecto a organismos internacionales cuya finalidad es buscar el bien para la mayoría de los que habitamos este mundo.

En noviembre del 2005 el Comité de Derechos Humanos (CDH) de las Naciones Unidas (UN) emitió una comunicación (CCPR/C/85/D/1153/2003, del 22 de noviembre del 2005), respecto del caso de una joven mujer peruana, a la que se detectó que estaba esperando un niño con Anencefalia; en torno a esta situación se plantea un aborto en un hospital del Perú, procedimiento que no le es practicado.

Las organizaciones que presentan el caso ante el CDH (en representación de la joven) sostienen que en el marco de la Convención de Derechos Civiles y Políticos (CCPR), se habría violado el derecho a la salud de la madre, a acceder a servicios de salud, a tomar decisiones, a vivir una vida libre de torturas, tratos crueles, penas humillantes, degradantes, a no ser victima a un trato arbitrario o interferencia en su vida privada; se aduce una serie de discriminaciones sobre esta joven, por su condición de mujer, su situación social y económica.

Sobre esta última afirmación, el propio CDH señaló claramente que no había evidencias de un trato discriminatorio.

En ningún momento se señala que la paciente hubiera sido objeto de acciones de abandono o maltrato en los servicios de salud que la atendieron, no relacionables con el tema del aborto solicitado.

Señor Ministro, un Estado que respeta los derechos humanos, es un Estado frente a la defensa de algún derecho puntual, no olvida otros más importantes. La defensa los derechos se hace en forma integral, privilegiando siempre el primer derecho, el derecho a la vida que es fundamento de los demás.

El Hospital donde esta joven fue atendida, es una institución de reconocida trayectoria, que se ha esforzado para ofrecer un servicio profesional de calidad y con calidez, dirigido en especial a las mujeres de menos recursos. Las evidencias señalan que el trato recibido por esta paciente, ha sido oportuno y de calidad.

Desde hace un lustro, el Perú se ha esforzado más aún por atender prioritariamente los temas de salud vinculados a las mujeres, la adolescencia y la niñez, en particular la prevención de las muertes maternas e infantiles en torno al embarazo, parto y puerperio. El Seguro Integral de Salud preferentemente dirigido a las gestantes e infantes, el modelo de atención integral en salud con calidad y calidez, la adecuación intercultural de la atención del embarazo, parto y puerperio, las estrategias de planificación familiar integral con respeto a la libre decisión informada de las parejas reflejan -entre otras medidas-, la preocupación y prioridad del estado peruano hacia las mujeres, las gestantes y la infancia menor de 5 años. Las políticas de estado del Acuerdo nacional al 2022 y los lineamentos sectoriales de salud al 2012 respaldan esta preferenciación. Esos esfuerzos han empezado a dar signos significativos de avance en los indicadores de morbilidad maternos e infantiles. A través de estas políticas se hacen evidentes los principios de subsidiariedad y solidaridad dirigidos a los más débiles e indefensos entre los afectados por la pobreza y la exclusión. El actual gobierno ha señalado su firme decisión de mejorar, extender y profundizar estas intervenciones.

El Estado peruano ha sido reconocido internacionalmente por su actuar jurídico y en el campo de los derechos humanos, por su respeto a los tratados y convenios internacionales. Hay principios claramente expresados en la legislación del Perú, que nos califican como un país que defiende la vida de todas las peruanas y peruanos sin discriminación alguna (de edad, estadio vital, de raza, de credo, de situación socio / económica, etc.) desde la concepción.

La Constitución Política del Perú señala: “Toda persona tiene derecho: a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”.

El Código Civil Peruano expresa: “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.”

El Código de los Niños y Adolescentes puntualiza: “... se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad...” (Artículo I del Título Preliminar). El mismo Código ratifica el derecho a la vida desde la concepción; y lo protege de experimentos o manipulaciones contrarias a su integridad y a su desarrollo físico y mental (artículo 1°).

La Ley General de Salud considera al niño concebido sujeto de derecho en el campo de la salud para todo cuanto le favorece (artículo III del Título Preliminar de la Ley 26842)

La Ley del Ministerio de Salud señala como uno de sus fines “... lograr el desarrollo de la persona humana, a través de la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de su salud y del desarrollo de un entorno saludable, con pleno respeto de los derechos fundamentales de la persona, desde su concepción hasta su muerte natural” (artículo 2° de la Ley Nº 27657)

Acogiendo todo lo anterior, la Ley 27654, declara el 25 de marzo de cada año como “Día del Niño por Nacer”.

El Código Penal peruano sanciona el aborto: tanto el auto aborto, el aborto consentido o no, el aborto abusivo, el aborto preterintencional y el aborto ético o eugenésico, teniendo como única excepción el aborto terapéutico (artículos 114°, 115°, 116°, 117°, 118°, 119° y 120°); haciendo referencia especifica a este último ”cuando la vida de la gestante está en peligro, o se pueda ocasionar un daño grave y permanente a la gestante”. El hecho que un niño tenga un diagnóstico de anencefalia, no significa estar ante un caso de aborto terapéutico, pues la madre no necesariamente corre peligro de vida, ni se trata de impedir un mal grave y permanente en su salud. La angustia y la frustración de una mujer cuando sabe que va a dar a luz un hijo con defectos no se encuadra en el supuesto legal del llamado aborto terapéutico. Si así fuera, todo aborto sería terapéutico, pues para muchas mujeres el solo hecho de saber que va a tener un hijo les causa un estrés psicológico al que se podría aplicar los contenidos de la comunicación del CDH; el caso presentado ante el mismo, es lo que se conoce como aborto sentimental (artículo 120º del Código Penal).

Si a lo anterior sumamos lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, es evidente que las medidas que puede tomar el Estado ante la comunicación del CDH, no pasan por consagrar o reconocer como susceptible de aborto terapéutico, todo embarazo que implique un stress psicológico para la gestante, pues el valor de la vida y el derecho a la vida del no nacido es un bien superior que nuestro ordenamiento legal consagra y defiende. El sistema médico del Estado peruano, no puede permitir un procedimiento abortivo, allí donde no se da la premisa requerida por nuestro ordenamiento al respecto.
Nuestra legislación encuentra a su vez eco y respaldo en la legislación internacional.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos protege al concebido y señala que “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente” (Artículo 4°, inc.1).

También encontramos protección al concebido en Declaración Universal de los Derechos Humanos (Artículos: 2° inc.1, 3°, 6°, 7) y otras normas internacionales como la Convención de los Derechos del Niño (Artículo 3° inc. 1) que señala que en caso de colisión de derechos, se debe preferir lo que sea más favorable al niño “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Mas importante y claro aún es el preámbulo que consta en la misma que señala el privilegio y protección del principio del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, que los Estados estamos obligados a ejercer como firmantes de la mencionada Convención: "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”.

La propia Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR) en su Articulo 6.1 expresa, clara y transparentemente:”Toda persona tiene el derecho a al vida. Este derecho será protegido por la ley. Nadie será arbitrariamente privado de este derecho”. La CCPR garantiza claramente el derecho a la vida de todas las personas, no el derecho algunas personas sobre otras.

Señor Ministro, en el campo del derecho, la interpretación más simple y directa es la más correcta y expresa lo que primariamente quería decir y proteger el legislador, más cuando se trata de derechos que subyacen a otros. El derecho a la vida es un derecho básico y esencial, del cual otros derechos humanos fluyen.

El principio de la solidaridad exige que el ser humano mientras más débil e indefensa sea su condición, sea protegido por los demás, en especial por el Estado. La defensa de los derechos de la niñez es muy importante en un contexto donde la misma es muchas veces invisibilizada y cuya vida y supervivencia es considerada de menor categoría y valor que la de un adulto.

Cuando el Perú acepta una Convención como a la CCPR, lo hace porque sus principios y valores no colisionan, ni vulneran la Constitución Política del Perú o su legislación , ya que con su adherencia dicha convención pasa a ser parte de nuestra legislación, sin estar eso si, por encima de nuestra Constitución Política. No es pertinente, reinterpretar una Convención, de un modo distinto a como un país que se adhirió a la misma la aceptó. La posibilidad de cambiar las reglas de juego bajo la cual los países se adhieren a Convenciones Internacionales que establecen aspectos vinculantes, va en detrimento de la aceptación y cumplimiento de las mismas

La comunicación del Noviembre del 2005 del comité de CDH, plantea conflictos con la legislación peruana e internacional, incluyendo la propia CCPR.

Por todo lo expresado, Señor Ministro, el Perú no merece, ni puede ser calificado en el sentido que la comunicación del CDH (CCPR/C/85/D/1153/2003, del 22 de noviembre del 2005) lo hace. Comunicaciones de este tipo, vulneran y perforan una y otra vez la propia CCPR, restándoles peso ético y vinculante.

Ante lo expuesto Señor Ministro, le invocamos a que en defensa de la soberanía, la legislación y los intereses superiores de nuestra patria, se comunique en los términos mas firmes posibles al Comité de Derechos Humanos, la no pertinencia y aplicabilidad de la comunicación recibida (CCPR/C/85/D/1153/2003, del 22 de noviembre del 2005) a nuestro país.

Hacemos propicia la ocasión para hacerle llegar nuestro aprecio y estima personal.


Dr. Fernando Carbone Campoverde DNI 08243903
Sra. Sandra Caucig Rojas de Carbone DNI 09300098


Firmas que suscriben la carta dirigida al Señor Embajador José Antonio García Belaunde el 02 de Octubre del 2006, pidiendo que la Cancillería Peruana responda con firmeza y apropiadamente la comunicación del Comité de Derechos Humanos CCPR/C/85/D/1153/2003, del 22 de noviembre del 2005, indicando la no pertinencia y aplicabilidad de la misma a nuestro país.

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